El Decreto 71/2012 de 28 de diciembre establece en su artículo 2 , con carácter general y para todos los empleados del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el derecho de los mismos a percibir, desde el primer día de su baja por incapacidad temporal, una cantidad que complemente el subsidio de IT en el importe necesario hasta alcanzar el 100% de las retribuciones fijas y periódicas que correspondan al empleado como consecuencia de su puesto de trabajo y de la jornada ordinaria que tenga asignada.
A pesar de ello, el Servicio Riojano de Salud viene ignorando tal mandato con respecto al personal estatutario que presta servicios para la misma basando su postura en que las guardias del personal estatutario se encuadran en la jornada complementaria de este personal en virtud del artículo 48 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatuario de los servicios de salud y, por tanto, son retribuidas con el complemento de atención continuada, no pudiendo entenderse que sea una retribución de carácter fijo y periódico por cuanto aun cuando se realicen dentro de la jornada ordinaria, no pueden considerarse fijos, puesto que son variables y solo
se abonan si se realizan. En definitiva, que las guardias mensuales no se realizan todos los meses en los mismos días de la semana o del mes ni en el mismo número, sino que se realizan por turnos, adaptándose al calendario y al número de efectivos disponibles, por lo que no pueden, según la Administración, concederse a las mismas la cualidad o naturaleza jurídica de retribuciones fijas y periódicas.
Frente al razonamiento que viene defendiendo el Servicio Riojano de Salud es de señalar que ya el Tribunal Supremo, en sentencias de 17 de enero de 2000 y 19 de diciembre de 2011 que contemplan situaciones similares, analizó la naturaleza jurídica de la retribución de las guardias rechazando que la misma se tratara de una retribución de carácter extraordinario, puesto que las guardias que realiza el personal estatutario forman parte de su actividad normal, ya que su realización no es voluntaria, excepcional, extraordinaria o esporádica, sino que es obligatoria, programada, periódica y rotatoria, formando parte de su jornada normal de trabajo.
Con ello, la conclusión es que al ser la retribución por guardias una retribución ordinaria, debe incluirse en el cómputo de la mejora de las prestaciones de Seguridad Social que perciba el personal estatutario durante los periodos de baja por incapacidad temporal al igual que la parte proporcional del denominado “plus vacacional” cuyo objeto es percibir durante el mes de vacaciones un promedio de lo percibido los 6 meses anteriores en concepto de guardias. Asimismo, también será computable a la hora de calcular las mejoras de la prestación por maternidad y por riesgo en el embarazo.
En este sentido se han pronunciado más recientemente la sentencia, ya firme, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Logroño de fecha 1 de marzo de 2022 respecto de la actuación del Servicio Riojano de Salud y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala cuarta, dictadas en casación para unificación de doctrina de 14 de julio de 2022 y 9 de febrero de 2023, respectivamente, respecto del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
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