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EL SUPREMO LIMITA EL ACCESO DEL GRUPO A2 A LA DIRECCIÓN DE ZONA DE SALUD 

EL SUPREMO LIMITA EL ACCESO DEL GRUPO A2 A LA DIRECCIÓN DE ZONA DE SALUD 

EL SUPREMO LIMITA EL ACCESO DEL GRUPO A2 A LA DIRECCIÓN DE ZONA DE SALUD 

El Tribunal Supremo, en su sentencia 159/2026, de 16 de febrero, ha fijado un criterio importante para la organización de la atención primaria: los puestos de dirección de zona de salud no pueden abrirse al personal sanitario del grupo A2 cuando incorporan funciones de dirección asistencial.

La resolución analiza la regulación aprobada en Extremadura, que permitía que personal de los grupos A1 y A2 pudiera acceder tanto a la dirección como a la subdirección de zona de salud. El Alto Tribunal distingue entre ambos cargos.

Por un lado, entiende que la dirección de zona sí afecta al núcleo del proceso asistencial, porque incluye funciones de liderazgo del equipo, organización, planificación sanitaria, coordinación y seguimiento. Por eso, si ese puesto se reserva a personal sanitario, debe recaer en profesionales del grupo A1, en línea con la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y con su doctrina anterior.

Por otro lado, el Supremo considera que la subdirección de zona puede seguir abierta al grupo A2, al tratarse de un puesto de colaboración o apoyo, sin funciones asistenciales propias definidas de forma autónoma en la norma.

En definitiva, la sentencia anula parcialmente la regulación extremeña: excluye al grupo A2 del acceso a la dirección de zona, pero no a la subdirección.

Se trata de una resolución relevante para los colegiados médicos, porque refuerza la idea de que la dirección asistencial en atención primaria no puede desligarse de la cualificación profesional exigida por la normativa básica estatal.

José Ramón Gonzalo González
Socio Abogado en Capitol Abogados
Colegiada nº 1.841 del Ilustre Colegio de la Abogacía de La Rioja
Capitol Abogados – Logroño
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941 25 82 22

Lactancia, guardias médicas y excedencia por cuidado de hijo: una interpretación cada vez más favorable a la conciliación

 

Lactancia, guardias médicas y excedencia por cuidado de hijo: una interpretación cada vez más favorable a la conciliación

Cada vez es más frecuente que, al finalizar la baja por nacimiento, muchas trabajadoras opten por disfrutar el permiso de lactancia en su modalidad acumulada, convirtiendo en jornadas completas el tiempo de ausencia al que tienen derecho. En el ámbito laboral común, este derecho se regula en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores; y en el empleo público, en el artículo 48.f) del Estatuto Básico del Empleado Público, aplicable también al personal estatutario de los servicios de salud por remisión del artículo 2.2 del Estatuto Marco.

A ello se añade otra situación muy habitual: que, una vez agotada esa lactancia acumulada, la trabajadora solicite sin solución de continuidad una excedencia por cuidado de hijo, que puede prolongarse hasta que el menor cumpla tres años.

Y ahí es donde surge el conflicto: ¿puede la empresa o la Administración reducir o cuestionar el disfrute íntegro de la lactancia acumulada porque, después, la trabajadora va a pasar a excedencia y ya no prestará servicios efectivos durante buena parte del periodo de referencia?

La respuesta que se va consolidando en la jurisprudencia es clara: los derechos de conciliación no deben interpretarse de forma restrictiva. Y una reciente sentencia del Tribunal Supremo vuelve a reforzar esa idea, especialmente en el ámbito sanitario.

La sentencia clave: el Supremo protege la lactancia natural de las facultativas del Sermas

La Sentencia del Tribunal Supremo 25/2026, de 15 de enero (rec. 176/2024) analiza si las facultativas del Servicio Madrileño de Salud que optan por la lactancia natural tienen derecho a:

  • quedar dispensadas de realizar guardias médicas de 24 horas durante los primeros 12 meses de vida del menor, y
  • seguir percibiendo durante ese periodo el complemento de atención continuada, calculado según el promedio del año anterior al nacimiento.

El Tribunal Supremo confirma plenamente ese derecho.

La sentencia parte de una idea fundamental: la lactancia natural no puede ser tratada como una cuestión secundaria ni como una simple preferencia organizativa de la trabajadora. Al contrario, enlaza directamente con la protección de la maternidad, la salud de la madre y del menor, la prevención de riesgos laborales y la prohibición de discriminación por razón de sexo.

Qué razona el Tribunal Supremo

El Supremo considera acreditado que las guardias de 24 horas, con su carga de fatiga, nocturnidad, estrés y dificultad para realizar extracciones periódicas de leche en condiciones adecuadas, pueden perjudicar la lactancia natural.

Además, reprocha que no existiera una evaluación específica de riesgos sobre esa concreta realidad laboral. Y recuerda que, conforme a la normativa europea y a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, no se puede tratar igual a una trabajadora en periodo de lactancia que al resto de trabajadores, precisamente porque su situación exige una protección específica.

La sentencia se apoya, entre otras bases, en:

  • el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
  • la Directiva 92/85/CEE,
  • la jurisprudencia del TJUE, especialmente los asuntos Otero Ramos y González Castro,
  • y la doctrina que considera que la ausencia de evaluación adecuada puede traducirse en un trato menos favorable vinculado a la lactancia, es decir, en una discriminación directa por razón de sexo.

No solo se protege la salud: también se protege el salario

Uno de los aspectos más relevantes del fallo es que el Supremo no se limita a reconocer el derecho a no realizar guardias. También declara que, durante ese periodo, las facultativas deben seguir cobrando el complemento de atención continuada conforme al promedio percibido antes del nacimiento.

La razón es clara: si la trabajadora deja de hacer guardias por una medida de protección ligada a la lactancia, no puede sufrir por ello un perjuicio económico. De lo contrario, se estaría penalizando retributivamente una situación íntimamente conectada con la maternidad, la conciliación y el sexo femenino.

En otras palabras: la protección no puede salirle cara a la trabajadora.

¿Qué tiene que ver esta sentencia con la lactancia acumulada y la posterior excedencia?

Es verdad que esta resolución del Supremo no resuelve directamente un supuesto de lactancia acumulada seguida de excedencia por cuidado de hijo. Su objeto es otro: la exención de guardias durante la lactancia natural y el mantenimiento del complemento retributivo.

Pero su importancia para ese debate es enorme.

¿Por qué? Porque la sentencia refuerza varios principios que son perfectamente trasladables:

  1. La lactancia es un derecho de conciliación especialmente protegido

No puede interpretarse de forma cicatera ni supeditarse a criterios puramente organizativos o economicistas.

  1. La maternidad y la lactancia exigen una lectura favorable a la igualdad real

Cuando hay varias interpretaciones posibles, debe preferirse la que facilite el ejercicio efectivo del derecho, y no la que lo vacíe de contenido.

  1. No cabe penalizar a la trabajadora por ejercer derechos ligados al cuidado del menor

Si no puede reducirse su salario por no hacer guardias derivadas de la lactancia, tampoco parece razonable reducir artificialmente otros derechos de conciliación por el solo hecho de enlazarlos con una excedencia posterior.

  1. La conciliación no funciona por compartimentos estancos

La lactancia y la excedencia por cuidado de hijo son instrumentos distintos, sí, pero ambos responden a una misma lógica de protección de la familia, la infancia y la igualdad.

La línea ya venía marcada por otras resoluciones

Antes de esta sentencia del Supremo, ya existían pronunciamientos importantes en esta misma dirección.

En el ámbito laboral, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2020 reconoció el derecho a disfrutar la lactancia acumulada y, a continuación, pasar a excedencia por cuidado de hijo, sin detracción económica ni condicionamientos injustificados. Esa resolución ponía ya el foco en la dimensión de género y en la necesidad de interpretar estos derechos de forma favorable a la conciliación.

Y en el ámbito del empleo público, la Sentencia del TSJ de Galicia de 2 de julio de 2025 rechazó que pudiera minorarse la lactancia acumulada a una enfermera del Servicio Gallego de Salud por el hecho de solicitar después una excedencia por cuidado de hijo.

Ambas resoluciones, leídas ahora a la luz de la STS 25/2026, salen reforzadas.

Conclusión: no debe recortarse la lactancia acumulada por pedir después excedencia

La idea de fondo es sencilla: el ejercicio sucesivo de dos derechos de conciliación no convierte ninguno de ellos en abusivo.

Si una trabajadora disfruta de la lactancia acumulada y, al terminarla, solicita una excedencia por cuidado de hijo, no parece conforme con la orientación constitucional, antidiscriminatoria y jurisprudencial vigente reducir, minorar o vaciar de contenido el permiso de lactancia con el argumento de que después no habrá prestación efectiva de servicios.

La reciente STS 25/2026, de 15 de enero, aunque centrada en las guardias médicas de las facultativas del Sermas, vuelve a dejar un mensaje muy claro: la lactancia natural y los derechos asociados a la conciliación deben protegerse de forma real y efectiva, no meramente formal.

Y eso obliga a interpretar la normativa en favor de la trabajadora, de la familia y del menor, no en contra.

 

Elvira González Fernández Tejada
Socia Abogada en Capitol Abogados
Colegiada nº 606 del Ilustre Colegio de la Abogacía de La Rioja
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El Supremo cierra la puerta a indemnizaciones extra en el despido improcedente

El Tribunal Supremo refuerza la seguridad jurídica en materia de despido improcedente.

Muchos trabajadores —y también empresas— se hacen hoy la misma pregunta:

¿Se puede pedir una indemnización “extra” cuando el despido es improcedente y la cuantía legal parece insuficiente?

El Tribunal Supremo acaba de dar una respuesta clara, firme y definitiva en su Sentencia nº 1131/2025, de 26 de noviembre.

Y no es una respuesta menor: cierra la puerta a cualquier complemento judicial de la indemnización legalmente tasada.

⚖️ ¿Qué dice exactamente el Tribunal Supremo?

El Supremo reitera y consolida su doctrina:

La indemnización por despido improcedente del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores es cerrada y tasada.

No puede incrementarse judicialmente en atención a las circunstancias personales del trabajador.

Ni siquiera invocando el Convenio 158 de la OIT o la Carta Social Europea.

Solo una reforma legislativa o un convenio colectivo podrían modificar este sistema.

El caso concreto

En este asunto:

El Juzgado declaró improcedente el despido y fijó la indemnización legal.

El TSJ de Cataluña fue más allá y reconoció:

Una indemnización adicional de más de 46.000 €, por entender insuficiente la legal.

La empresa recurrió en casación para unificación de doctrina.

El Tribunal Supremo revoca ese incremento y deja claro que no es función del juez “corregir” la indemnización legal.

❌ Errores frecuentes que vemos en el despacho

❌ Pensar que el juez puede “compensar” un despido injusto con más dinero.

❌ Confiar en que los tratados internacionales permiten subir la indemnización.

❌ Confundir despido improcedente con despido nulo.

❌ No calcular correctamente el salario regulador (bonus, variables, etc.).

✅ Lo que sí es posible (y lo que no)

Sí se puede:

Calcular correctamente la indemnización legal.

Incluir conceptos salariales reales (bonus mal definidos, variables, etc.).

Reclamar indemnización adicional solo si el despido es nulo (derechos fundamentales).

No se puede:

Pedir una indemnización “a la carta”.

Añadir cuantías por estabilidad frustrada o expectativas laborales.

Forzar al juez a aplicar directamente la Carta Social Europea.

Clave jurídica de la sentencia

El Supremo recuerda que:

La expresión “indemnización adecuada” no es una norma ejecutiva directa.

El legislador español ya ha decidido cuál es esa indemnización adecuada.

El sistema tasado aporta seguridad jurídica e igualdad de trato.

Mini-FAQ rápida

¿Entonces nunca se puede cobrar más?

Solo en despidos nulos, no en improcedentes.

¿El juez puede aplicar directamente la OIT?

No. Necesita desarrollo legislativo interno.

¿Y si la indemnización es muy baja?

Es una cuestión política y legislativa, no judicial.

¿Influyen los bonus y variables?

Sí, si están mal definidos o quedan a voluntad de la empresa, pueden integrarse en el salario regulador.

Conclusión práctica

Esta sentencia es muy importante porque aporta certeza y pone fin a una línea de resoluciones contradictorias.

El despido improcedente tiene una indemnización tasada.

No se puede complementar por vía judicial.

Y conocer esto antes de demandar o defender un despido marca la diferencia.

Daño desproporcionado en sanidad: TSJCAT 3591/2025

Daño desproporcionado en sanidad: TSJCAT 3591/2025

🏥⚖️ Responsabilidad patrimonial sanitaria y “daño desproporcionado”: lo que enseña la Sentencia TSJ Cataluña 3591/2025

A veces el resultado médico es durísimo: varias cirugías, complicaciones, secuelas… y la pregunta aparece sola:

👉 ¿Esto es responsabilidad patrimonial de la Administración?
👉 ¿O entra dentro de la evolución “posible” (aunque sea terrible) de una patología muy grave?

La Sentencia 3591/2025 del TSJ de Cataluña (20/10/2025) es útil porque explica, con claridad, dos ideas que deciden muchos casos:

La carga de probar el nexo causal suele ser del paciente.
Solo en ciertos supuestos (como el “daño desproporcionado”) puede invertirse la carga hacia la Administración.

En este caso concreto, el Tribunal desestima la reclamación.

 

📌 Qué pasó (en versión clara)

La reclamación venía por una asistencia sanitaria tras un absceso tubo-ovárico con complicaciones posteriores y múltiples intervenciones, con secuelas muy relevantes.

La paciente alegaba, entre otras cosas:

  • Que el daño era desproporcionado respecto de la asistencia recibida.
  • Que la prueba pericial estaba mal valorada.
  • Que la evolución no era “esperable”.

La Administración defendía:

  • Que la patología era muy severa (estadio máximo) y con riesgo serio.
  • Que la asistencia fue correcta (lex artis) según sus peritos.
  • Que no había base para hablar de daño desproporcionado.

El Tribunal confirma la sentencia de instancia: no ve mala praxis ni daño desproporcionado, y atribuye la evolución a la gravedad del cuadro inicial y a complicaciones vinculadas al proceso infeccioso y a las intervenciones necesarias.

 

⚖️ Qué dice la ley (sin rodeos)

Para que haya responsabilidad patrimonial sanitaria (art. 106.2 CE y Ley 40/2015), normalmente hay que acreditar:

  • Daño real y evaluable
  • Antijuridicidad (que no haya deber jurídico de soportarlo)
  • Imputación al servicio público
  • Nexo causal entre asistencia y daño
  • ✅ Sin fuerza mayor, y plazo (regla general: 1 año)

📌 Y aquí viene lo clave: el nexo causal suele tener que probarlo quien reclama.

 

🔥 “Daño desproporcionado”: cuándo ayuda (y cuándo no)

La doctrina del daño desproporcionado funciona como un “atajo probatorio” en determinados escenarios:

🟢 Si el resultado es anormal, inesperado e inasumible frente a lo esperable de la intervención, puede invertirse la carga: la Administración tiene que explicar bien qué pasó y por qué no es negligencia.

🔴 Pero no aplica si:

  • El resultado entra dentro de los riesgos propios o posibles de una patología/intervención grave,
  • O existe una explicación probatoria sólida de cómo se produjo.

En esta sentencia, el Tribunal concluye que no hay daño desproporcionado porque el punto de partida era una patología extremadamente grave y las complicaciones se consideran conectadas con ese cuadro inicial.

 

Errores frecuentes al reclamar (y que te pueden tumbar el caso)

  • Pensar que “si el final fue terrible, alguien paga”. (Ojalá fuera así de simple, pero no).
  • No atacar con precisión la sentencia de instancia en apelación (la apelación exige crítica real).
  • Aportar pericial “floja” o poco especializada frente a peritos de la especialidad implicada.
  • Hablar de “desproporción” sin explicar por qué ese resultado no es un riesgo posible del cuadro.
  • No construir una línea clara: qué se hizo mal + por qué + cómo eso causó el daño.

 

Qué hacer paso a paso si estás valorando una reclamación sanitaria

  1. Pide y ordena toda la historia clínica (cronología completa).
  2. Define el “núcleo” del caso:
    • ¿Falta de diagnóstico? ¿Retraso? ¿técnica quirúrgica? ¿infección nosocomial? ¿consentimiento informado?
  3. Encarga una pericial verdaderamente especializada (no solo valoración del daño).
  4. Trabaja el nexo causal como si fuera una cadena: hecho → omisión → consecuencia → secuela.
  5. Decide estrategia:
    • ¿vía administrativa previa? ¿silencio? ¿plazos? ¿prueba anticipada si procede?
  6. Si vas a invocar daño desproporcionado, hazlo con criterio: no es una palabra mágica, tiene requisitos.

 

🙋‍♀️ Mini-FAQ

1) ¿Si el resultado es gravísimo, siempre hay indemnización?
No. La responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en “aseguradora universal”. Hay que acreditar requisitos, especialmente el nexo causal.

2) ¿Qué es exactamente “daño desproporcionado”?
Un resultado anormal y muy grave que no guarda proporción con lo esperable de la intervención/riesgo y que, si no se explica, puede invertir la carga probatoria.

3) ¿Quién tiene que probar el nexo causal?
Por regla general, quien reclama. Solo se invierte en supuestos tasados (daño desproporcionado, infecciones nosocomiales, falta de información, etc.).

4) ¿Sirve cualquier informe pericial?
No. En la práctica, el tribunal suele valorar mucho la especialidad y la consistencia técnica (protocolos, guías, literatura, alternativas, causalidad).

5) ¿Esto solo aplica en Cataluña?
No: el marco de responsabilidad patrimonial (CE + Ley 40/2015) es estatal. La sentencia es del TSJCAT, pero el razonamiento es útil como orientación general.

José Ramón Gonzalo González, colegiado nº 1.841 del Ilustre Colegio de la Abogacía de La Rioja. Asesor Jurídico del Colegio Oficial de Médicos de La Rioja (COMLR)

 

Guardias médicas y PRL: la guardia presencial computa como tiempo de trabajo (criterio TSJ País Vasco, 2025)

Guardias médicas y PRL: la guardia presencial computa como tiempo de trabajo (criterio TSJ País Vasco, 2025)

Guardias, jornada y salud laboral: el TSJ del País Vasco confirma que la guardia presencial computa íntegra como tiempo de trabajo (y abre la puerta a “extender” el fallo)

Sentencia: Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, 9 de octubre de 2025 (Rec. Suplicación 1590/2025, Sent. 2106/2025).
Tema: médicos forenses (funcionarios), guardias, descanso y prevención de riesgos laborales (PRL).

Resumen en 60 segundos 🩺⚖️

La Sala desestima el recurso del Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco y confirma íntegramente un Auto que extiende los efectos de una sentencia previa a más médicos forenses (misma situación de trabajo).

En lo esencial, se mantiene que:

✅ Hay vulneración de derechos en materia de riesgos, seguridad y salud.
✅ La guardia presencial (24h) computa como tiempo de trabajo.
✅ En guardias mixtas (mitad presencial / mitad localizada), computan 12h de presencia como trabajo.
✅ El exceso de jornada debe compensarse con libranzas de jornadas completas (descansos equivalentes).
✅ Se reconoce una indemnización de 10.000 € por persona en concepto de daños y perjuicios (en el caso enjuiciado).
✅ Y, además, se imponen costas a la Administración recurrente.

Qué estaba en juego (y por qué importa)

El caso nace de una sentencia anterior (ya firme) del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que, respecto de unos médicos forenses, declaró:

  • vulneración de derechos en PRL,
  • cómo debe computar el tiempo de guardia,
  • y la compensación por exceso de jornada (con descansos reales),
  • además de una indemnización.

Después, otros profesionales en la misma situación pidieron la extensión de efectos (es decir, que se les aplique ese mismo fallo sin repetir todo el pleito desde cero). El Juzgado lo concedió por Auto (26/03/2025). La Administración recurrió… y el TSJ confirma.

Punto clave nº1: la jurisdicción social puede ser competente aunque seas funcionario 👩👨⚕️

La Administración defendía que, al ser funcionarios, esto debía ir al orden contencioso-administrativo.

La Sala recuerda un criterio muy relevante: en materia de prevención de riesgos laborales, el orden social puede conocer del asunto aunque el personal sea funcionario, apoyándose en la LRJS (se cita expresamente el art. 2.e) en el razonamiento reproducido).

👉 Traducido: PRL no es “un tema menor” ni un simple debate organizativo. Cuando hablamos de salud laboral, carga de trabajo, descansos y riesgos, hay vías potentes y un enfoque garantista.

Punto clave nº2: guardia presencial = tiempo de trabajo (no “tiempo muerto”) ⏱️

El fallo mantiene que:

  • 24 horas de presencia física en guardia presencial computan como tiempo de trabajo.
  • En guardias mixtas, se computan como trabajo las 12 horas de presencia física.

Esto, en la práctica, impacta directamente en:

  • jornada máxima,
  • descansos,
  • evaluación de riesgos (fatiga, estrés, toma de decisiones críticas),
  • y la propia calidad asistencial.

Punto clave nº3: el descanso se compensa con libranzas “de verdad” 😴✅

Otro punto de enorme interés: el exceso de jornada debe compensarse con libranzas de jornadas completas y por el tiempo equivalente al exceso.

📌 Es decir: no “parches”, no “ya te lo arreglo en el cuadrante”. Descanso efectivo y equivalente

Punto clave nº4: indemnización por daños y perjuicios 💶

En el caso analizado, se mantiene una indemnización de 10.000 € por persona por daños y perjuicios.

⚠️ Ojo: esto no significa que “siempre” sea esa cantidad. Dependerá del caso, prueba, gravedad, persistencia, contexto, etc. Pero el mensaje es claro: la salud laboral tiene consecuencias jurídicas reales.

¿Qué puede aprender el colectivo médico (más allá del caso forense)? 🧠

Aunque la sentencia se refiere a médicos forenses, deja ideas útiles para el mundo sanitario en general:

  1. La guardia presencial no es “disponibilidad”: si hay presencia física obligada, estamos ante tiempo de trabajo (y con impacto PRL).
  2. El descanso no es un lujo: es un elemento estructural de seguridad y salud (y de calidad del servicio).
  3. PRL es un carril jurídico propio: y puede tener recorrido incluso en marcos de función pública.
  4. Cuando hay colectivos en situación idéntica, la extensión de efectos (si encaja) puede evitar repetir pleitos.

Checklist práctico si estás en un escenario parecido ✅🗂

Sin entrar en asesoramiento individual (cada caso es un mundo), estas son acciones “de sentido común probatorio”:

  • 📌 Guardar cuadrantes, nombramientos, instrucciones y cambios de turnos.
  • ⏱️ Documentar presencia real, horas, incidencias y carga asistencial.
  • 🧾 Revisar si existe evaluación de riesgos específica (turnicidad, nocturnidad, fatiga, riesgos psicosociales).
  • 💤 Ver cómo se materializan los descansos: ¿equivalentes y efectivos o “teóricos”?
  • ✉️ Si hay reclamaciones internas, hacerlas por cauce formal y con trazabilidad (registro/justificante).

Preguntas frecuentes (muy rápidas) 🙋‍♂️

¿Esto vale automáticamente para mi hospital / mi servicio?
No “automáticamente”. Pero es una resolución muy orientativa: refuerza la idea de que guardias + PRL + descansos no se pueden tratar como algo secundario.

¿Puedo pedir extensión de efectos?
Depende del encaje procesal y de que exista identidad sustancial de situación. Es una herramienta muy interesante cuando hay un fallo previo firme y el caso es realmente “calcado”.

¿Por qué es tan relevante que se hable de PRL?
Porque PRL obliga a prevenir riesgos de forma real y medible, y conecta con fatiga, salud mental, seguridad y condiciones de trabajo. Y porque, además, activa vías y estándares de protección muy potentes.

Cierre: una sentencia “reciente e importante” para mirar con calma 👀

Esta resolución confirma algo que muchos profesionales viven en primera línea: las guardias y la organización de la jornada no se pueden gestionar a costa de la salud, ni del descanso, ni de la seguridad del servicio.

Si eres profesional sanitario (o gestor) y quieres analizar tu situación con criterio jurídico-práctico —sin ruido, con pruebas y con estrategia— podemos ayudar.

José Ramón Gonzalo González, colegiado nº 1.841 del Ilustre Colegio de la Abogacía de La Rioja. Asesor Jurídico del Colegio Oficial de Médicos de La Rioja (COMLR)

 

 

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