Se ha discutido mucho en los últimos días acerca de si se debe entender prescrito el derecho de devolución de los gastos hipotecarios a los consumidores que se vieron obligados cubrirlos íntegramente por la abusividad de la posición dominante de la entidad bancaria a la hora de establecer su imposición mediante cláusulas que no sólo vulnera el principio de equilibrio entre las partes contratantes, sino la transparencia de las mismas al no ser convenientemente explicadas al consumidor las consecuencias legales y económicas de las mismas.

En concreto las llamadas cláusulas de gastos hipotecarios, imponían el pago de las minutas notariales, del registro, gastos de asesoría, cláusula de apertura etc. al consumidor. Estando asentada la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la abusividad de las mismas, surgía una nueva incógnita acerca cuándo debía iniciar el cómputo del plazo de prescripción de 5 años del art. 1964 del C.C para poder reclamar la devolución de los mismos.

En el Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 descartaba como día de inicio de dicho plazo por ser contrario al principio de efectividad de la Directiva europea 93/13 de CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, el de la celebración del contrato de préstamo hipotecario, el del pago de dichos gastos así como el día del cumplimiento íntegro del contrato. En el mismo sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio del año 2020.

Pero es que,  posteriormente el TJUE en Sentencia de 25 de enero de 2024 que dicho plazo no podía empezar a correr antes de que el consumidor conociese el carácter abusivo de la cláusula contractual así como los derechos que le confiere la Directiva 93/13. Igualmente exponía que el plazo de prescripción debía ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos aludidos.

Pero es más, en dicha Sentencia, descartaba precisamente que pudiera determinarse el inicio del cómputo de la prescripción a partir de la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares ( Sentencias 48/2019 y 49/2019 del TS ) siendo su mera existencia prueba suficiente del conocimiento del consumidor de tal carácter. De esta forma, no cabe presumir el conocimiento de la jurisprudencia por el consumidor por muy consolidada que ésta sea.

En consecuencia, será necesario demostrar que el consumidor tuvo conocimiento del carácter abusivo de la cláusula de gastos, del alcance de sus derechos respecto de la misma y la oportunidad de ejercitar los mismos mediante la interposición del correspondiente recurso.  Ante este panorama, la situación más probable es que sea la sentencia firme de abusividad  la que marca el inicio de dicho pazo de prescripción. Sin embargo, algunas entidades bancarias, están contestando las reclamaciones a sus servicios de atención al cliente en el sentido de que reconocen la abusividad de la norma y acatan la jurisprudencia al respecto declarándolas no placables pero sin proceder a la devolución de los gastos amparándose en una interpretación torticera de la jurisprudencia del TJUE en base a la cual dicen que están prescritos.

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