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Administrativo

EL DERECHO A LA MOVILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO Y LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO

EL DERECHO A LA MOVILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO Y LA OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO

El concurso de traslado: derecho del empleado o prerrogativa de la Administración
El artículo 18.4 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de medidas para la reforma de la Función
pública establece que las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria
que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de
Empleo Público y el párrafo 2º de ese mismo artículo establece que las vacantes
correspondientes a las plazas incluidas en las convocatorias para ingreso de nuevo personal
no precisarán de la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieren la condición de
funcionarios.

A pesar de esa redacción es de esencia a tal facultad de no tener que hacer previamente un
concurso de traslados, que la convocatoria de nuevas plazas venga referida a plazas
concretas que se considere conveniente reservar a los funcionarios de nuevo ingreso -por
razones de autoorganización o de otra clase que persigan un fin protegido por la Ley-, lo que
exige la expresión de dichas razones en el acto de exclusión.
Además el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos
establecido en el artículo 23,2 de la Constitución Española, se vería gravemente amenazado si
funcionarios con mayor antigüedad y experiencia no tienen posibilidad de acceder a ellas y sí
la tienen, en cambio, los que acaban de ingresar poniendo aún más de relieve, si cabe, que la
afectación del derecho fundamental sólo resulta admisible si la Administración, en el
ejercicio de su potestad de organización, explica el interés público que se trata de proteger y
expone los criterios seguidos para aplicar ese tratamiento diferenciado a unas y otras plazas,
enervando así cualquier sospecha de arbitrariedad.

El caso concreto
Esta doctrina se traspone también a la Administración sanitaria que de forma específica tiene
prevista la cobertura de plazas vacantes con los efectivos existentes mediante concurso de
traslados, pero que en la práctica suele ser muy restrictiva en la convocatoria de los mismos
y más desde que la gestión sanitaria se trasfirió a las Comunidades Autónomas. Así viene
sucediendo en la de la Comunidad Autónoma de La Rioja, donde , en el año 2019, no se
había convocado ni un sólo concurso de traslados para facultativos especialistas no pediatras
desde hacía más de 12 años lo que llevó a la solicitud expresa de tal convocatoria por parte
de una médico especialista en cardiología ; solicitud que fue absolutamente ignorada por lo
que se acudió a los Tribunales de lo contencioso administrativo que en sentencia ya firme
dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de La Rioja con fecha 30 de diciembre
de 2021, concluyó que “No hay motivación alguna que explique el actuar de la
Administración , por lo que el recurso ha de ser estimado , anulando la Oferta de
Empleo Público impugnada en cuanto que contiene dos plazas de cardiología que no
fueron objeto de concurso de traslado previo , sin ofrecer justificación alguna de este
proceder”.

Como conclusión podemos decir que si la Administración no saca a concurso de traslado, por
propia iniciativa, las plazas vacantes, el empleado público está legitimado para solicitarlo en
pro de su derecho a la movilidad y al derecho a acceder en condiciones de igualdad a
cualquier puesto público.

Si necesitas más información llámanos al 941 25 82 22, o escríbenos a gabinete@abogadoscapitol.com.

Las Guardias y la Incapacidad Temporal

Las Guardias y la Incapacidad Temporal

El Decreto 71/2012 de 28 de diciembre establece en su artículo 2 , con carácter general y para todos los empleados del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el derecho de los mismos a percibir, desde el primer día de su baja por incapacidad temporal, una cantidad que complemente el subsidio de IT en el importe necesario hasta alcanzar el 100% de las retribuciones fijas y periódicas que correspondan al empleado como consecuencia de su puesto de trabajo y de la jornada ordinaria que tenga asignada.

A pesar de ello, el Servicio Riojano de Salud viene ignorando tal mandato con respecto al personal estatutario que presta servicios para la misma basando su postura en que las guardias del personal estatutario se encuadran en la jornada complementaria de este personal en virtud del artículo 48 de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatuario de los servicios de salud y, por tanto, son retribuidas con el complemento de atención continuada, no pudiendo entenderse que sea una retribución de carácter fijo y periódico por cuanto aun cuando se realicen dentro de la jornada ordinaria, no pueden considerarse fijos, puesto que son variables y solo
se abonan si se realizan. En definitiva, que las guardias mensuales no se realizan todos los meses en los mismos días de la semana o del mes ni en el mismo número, sino que se realizan por turnos, adaptándose al calendario y al número de efectivos disponibles, por lo que no pueden, según la Administración, concederse a las mismas la cualidad o naturaleza jurídica de retribuciones fijas y periódicas.

Frente al razonamiento que viene defendiendo el Servicio Riojano de Salud es de señalar que ya el Tribunal Supremo, en sentencias de 17 de enero de 2000 y 19 de diciembre de 2011 que contemplan situaciones similares, analizó la naturaleza jurídica de la retribución de las guardias rechazando que la misma se tratara de una retribución de carácter extraordinario, puesto que las guardias que realiza el personal estatutario forman parte de su actividad normal, ya que su realización no es voluntaria, excepcional, extraordinaria o esporádica, sino que es obligatoria, programada, periódica y rotatoria, formando parte de su jornada normal de trabajo.

Con ello, la conclusión es que al ser la retribución por guardias una retribución ordinaria, debe incluirse en el cómputo de la mejora de las prestaciones de Seguridad Social que perciba el personal estatutario durante los periodos de baja por incapacidad temporal al igual que la parte proporcional del denominado “plus vacacional” cuyo objeto es percibir durante el mes de vacaciones un promedio de lo percibido los 6 meses anteriores en concepto de guardias. Asimismo, también será computable a la hora de calcular las mejoras de la prestación por maternidad y por riesgo en el embarazo.

En este sentido se han pronunciado más recientemente la sentencia, ya firme, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de Logroño de fecha 1 de marzo de 2022 respecto de la actuación del Servicio Riojano de Salud y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala cuarta, dictadas en casación para unificación de doctrina de 14 de julio de 2022 y 9 de febrero de 2023, respectivamente, respecto del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Si has sufrido un proceso de incapacidad temporal y no estás de acuerdo con la retribución abonada por parte de la Administración, contacta con Capitol Abogados: 941258222 – gabinete@abogadocapitol.com.