Por si fuera poca toda la controversia suscitada como consecuencia de que el legislador dejara fuera, o prácticamente fuera tras la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, las deudas por créditos de Derecho Público de la exoneración del pasivo insatisfecho; estando todas las miradas puestas en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a las distintas cuestiones prejudiciales planteadas al respecto de la compatibilidad de las limitaciones implementadas por nuestros representantes con el derecho de la Unión Europea, en su Sentencia 1296/2023, de 23 de octubre, la Sala Tercera del Tribunal Supremo establecía lo siguiente al respecto de una derivación de responsabilidad tributaria del artículo 40.3 de la Ley General Tributaria:
“En definitiva, que del contenido del auto de 14 de noviembre de 2013 y de la propia escritura de disolución de la sociedad se constata que sí existían bienes en el activo, aunque el pasivo determinara una situación de desequilibrio patrimonial constitutiva de causa de disolución y, por ello, se apreciara la insuficiencia de la masa activa determinante de la conclusión del concurso ex art. 178 Ley Concursal. Pero nada se ha acreditado respecto al resultado final de las operaciones de liquidación, ni el destino de aquel activo fundamentalmente inmobiliario. La declaración de concurso y su conclusión por insuficiencia de masa activa no significa que se produzca una extinción, vía condonación, de las deudas de la sociedad, ni que los bienes que permanezcan a nombre de la sociedad pasen a ser «res nullius». En resumen, no se ha acreditado que se haya producido la liquidación de la sociedad, en los términos dispuestos en el capítulo II del Título X del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, ni el resultado de las correspondientes operaciones de liquidación y efectiva extinción”.
“El art. 178 de la Ley Concursal establece que cuando se declare la conclusión del concurso de acreedores por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica, se acordará su extinción y dispondrá la cancelación en los registros públicos que corresponda. Sin embargo, debe destacarse que la extinción de la personalidad jurídica que dispone el art. 178.3 de la Ley Concursal, en el supuesto de que se declare la conclusión del concurso por inexistencia de bienes, más precisamente, por insuficiencia de la masa activa -con el consiguiente cierre de la hoja registral- no puede entenderse más que como una extinción de la sociedad a favor o en garantía del tráfico jurídico, y en protección de terceros de buena fe, pues de esta forma se evita que la sociedad deudora insolvente pueda seguir operando en el tráfico jurídico. En definitiva, incluso después de la cancelación, persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación de las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular”.
Vamos, que Hacienda no perdona, que la responsabilidad limitada de las empresas que supuestamente gozan de dicha prerrogativa cada vez queda más vaciada respecto al Fisco.
Administradores, liquidadores y socios, hagan y documenten bien las liquidaciones de sus empresas, incluso cuando se haya acordado la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa por el Juzgado competente, y a instancias de la Administración Concursal. Eviten además dejar sin satisfacer deudas por créditos de Derecho Público en general, y deudas tributarias en particular.
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