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PERMISO DE LACTANCIA ACUMULADO Y POSTERIOR EXCEDENCIA

Cada vez más trabajadoras que finalizan su baja maternal optan por disfrutar acumuladamente el permiso por lactancia   de manera que las horas de reducción diaria de jornada a que tienen derecho durante 9 meses en el caso de los trabajadores por cuenta ajena (artículo 37,4 del Estatuto de los trabajadores) o de 12 meses en el caso de empleados públicos,(Artículo 48,f) del Estatuto básico del empleado público aplicable a los estatutarios según el artículo 2.2 del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud)  se conviertan, por su acumulación, en jornadas completas .

Se da la circunstancia de que en algunas ocasiones, además del permiso por lactancia se solicita , sin solución de continuidad, una excedencia por cuidado de hijo  que puede durar como máximo,hasta que éste cumpla los tres años de edad.

Ante esta situación, se ha polemizado en relación al derecho a disfrutar de manera completa la acumulación de la lactancia o no, dado que si el trabajador va a suspender su contrato de trabajo inmediatamente después de la misma, no habrá trabajado ese año suficientes días en proporción a las horas que supone la acumulación de la lactancia.

Por ello,   se da el caso de trabajadores por cuenta ajena que piden a la empresa ambas cosas , es decir, la acumulación de la lactancia y posterior excedencia por cuidado de hijo,y no les reconocen  los   días  a que tendrían derecho, por considerar  que para tener derecho a la acumulación de las horas de lactancia debería existir una efectiva prestación de servicios durante los 9 primeros meses de vida del lactante.Frente a ello,es destacable la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2020, que establece el derecho de la trabajadora a  disfrutar sin ningún condicionante ni detracción económica el permiso acumulado de la lactancia acumulada y seguidamente la excedencia por cuidado de hijo ya que entra, pues, en el escenario, la dimensión de género, como principio interpretativo que surge en caso de varias opciones a la hora de interpretar y aplicar una norma, dando prevalencia a la más favorable al principio de igualdad de género, que facilita el ejercicio del derecho por las mujeres (SSTSJ Canarias 211/2018, 849/2018,857/2018, 516/2019, 752/2018, 858/2019, SSTSJ Cataluña 1186/2019, 1558/2018, STSJ Cantabria 45/2019,STSJ Coruña 4821/2018) por lo que, incluso admitiendo un margen de duda, esta debería resolverse a favor de facilitar el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, resultando ajustada a derecho el pretender disfrutar dos derechos

Esta sentencia en realidad,  se refiere a hechos anteriores a que se regulara la posibilidad de acumular el permiso por lactancia en el Estatuto de los trabajadores sin necesidad de que lo regulara el Convenio Colectivo o que hubiera un acuerdo entre empresa y trabajador( Real Decreto Ley 2/24 de21 de mayo) pero ya apunta lo que , entendemos, va a ser la interpretación que se vea a dar a la situación en que tras la lactancia acumulada se disfrute de una excedencia por cuidado de hijo y se estaba aplicando  esta posibilidad porque estaba plasmada en el Convenio Colectivo.

De hecho ya existía esa posibilidad en relación a los empleados públicos, siendo reseñable el caso de una   enfermera, a la que el Servicio Gallego de Salud minoraba su derecho a la acumulación de la lactancia por disfrutar inmediatamente después de la excedencia por cuidado de hijo. Es el supuesto recogido por la sentencia de la sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de julio de 2025, que   rechaza la posibilidad de minorar el derecho a la acumulación de la lactancia acumulada a una reducción de jornada por lo siguiente:

  1. /Las medidas normativas dirigidas a la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, ya desde la perspectiva de no discriminación por razón de sexo por circunstancias personales, así como desde la protección a la familia e infancia,  gozan de una dimensión constitucional de forma que en su interpretación   deben tenerse presente esos derechos fundamentales citados tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2011, de 11 de abril, «la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores (…), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa por su relevancia constitucional”
  2. / El permiso de lactancia es un permiso retribuido cuya finalidad esencial es la de prolongar el tiempo del cuidado del menor en esa fase tan temprana, inmediatamente después del permiso por nacimiento del hijo (maternidad/paternidad), por lo que no cabe restringir el disfrute de la lactancia en su modalidad por acumulación si, con posterioridad, la persona trabajadora desea acceder a otro permiso,como la excedencia u otro permiso no retribuido.

3.-/El ejercicio de un permiso no retribuido, como la excedencia por cuidado de hijo, a continuación de finalizar el disfrute del permiso de lactancia acumulado, es también un derecho de conciliación, que no puede ser limitado o restringido.

4.-/ El disfrute del permiso de lactancia en su modalidad de acumulación de jornadas constituye un derecho de conciliación de los trabajadores que goza de una dimensión constitucional, debiendo interpretarse las normas en beneficio de este derecho del trabajador a la conciliación, protección de la familia y de la infancia,como así lo establecen, entre otras, las STC 233/2007 y 26/2011.

Por todo ello, consideramos que no debe restringirse ni minorarse el derecho a la lactancia acumulada por el hecho de acceder, sin solución de continuidad, a la excedencia por cuidado  de hijo.

Elvira González Fernández Tejada
Socia Abogada en Capitol Abogados
Colegiada nº 606 del Ilustre Colegio de la Abogacía de La Rioja
Capitol Abogados – Logroño
www.abogadoscapitol.com www.abogadoscapitol.es
gabinete@abogadoscapitol.com
941 25 82 22

El Supremo cierra la puerta a indemnizaciones extra en el despido improcedente

El Tribunal Supremo refuerza la seguridad jurídica en materia de despido improcedente.

Muchos trabajadores —y también empresas— se hacen hoy la misma pregunta:

¿Se puede pedir una indemnización “extra” cuando el despido es improcedente y la cuantía legal parece insuficiente?

El Tribunal Supremo acaba de dar una respuesta clara, firme y definitiva en su Sentencia nº 1131/2025, de 26 de noviembre.

Y no es una respuesta menor: cierra la puerta a cualquier complemento judicial de la indemnización legalmente tasada.

⚖️ ¿Qué dice exactamente el Tribunal Supremo?

El Supremo reitera y consolida su doctrina:

La indemnización por despido improcedente del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores es cerrada y tasada.

No puede incrementarse judicialmente en atención a las circunstancias personales del trabajador.

Ni siquiera invocando el Convenio 158 de la OIT o la Carta Social Europea.

Solo una reforma legislativa o un convenio colectivo podrían modificar este sistema.

El caso concreto

En este asunto:

El Juzgado declaró improcedente el despido y fijó la indemnización legal.

El TSJ de Cataluña fue más allá y reconoció:

Una indemnización adicional de más de 46.000 €, por entender insuficiente la legal.

La empresa recurrió en casación para unificación de doctrina.

El Tribunal Supremo revoca ese incremento y deja claro que no es función del juez “corregir” la indemnización legal.

❌ Errores frecuentes que vemos en el despacho

❌ Pensar que el juez puede “compensar” un despido injusto con más dinero.

❌ Confiar en que los tratados internacionales permiten subir la indemnización.

❌ Confundir despido improcedente con despido nulo.

❌ No calcular correctamente el salario regulador (bonus, variables, etc.).

✅ Lo que sí es posible (y lo que no)

Sí se puede:

Calcular correctamente la indemnización legal.

Incluir conceptos salariales reales (bonus mal definidos, variables, etc.).

Reclamar indemnización adicional solo si el despido es nulo (derechos fundamentales).

No se puede:

Pedir una indemnización “a la carta”.

Añadir cuantías por estabilidad frustrada o expectativas laborales.

Forzar al juez a aplicar directamente la Carta Social Europea.

Clave jurídica de la sentencia

El Supremo recuerda que:

La expresión “indemnización adecuada” no es una norma ejecutiva directa.

El legislador español ya ha decidido cuál es esa indemnización adecuada.

El sistema tasado aporta seguridad jurídica e igualdad de trato.

Mini-FAQ rápida

¿Entonces nunca se puede cobrar más?

Solo en despidos nulos, no en improcedentes.

¿El juez puede aplicar directamente la OIT?

No. Necesita desarrollo legislativo interno.

¿Y si la indemnización es muy baja?

Es una cuestión política y legislativa, no judicial.

¿Influyen los bonus y variables?

Sí, si están mal definidos o quedan a voluntad de la empresa, pueden integrarse en el salario regulador.

Conclusión práctica

Esta sentencia es muy importante porque aporta certeza y pone fin a una línea de resoluciones contradictorias.

El despido improcedente tiene una indemnización tasada.

No se puede complementar por vía judicial.

Y conocer esto antes de demandar o defender un despido marca la diferencia.

Daño desproporcionado en sanidad: TSJCAT 3591/2025

🏥⚖️ Responsabilidad patrimonial sanitaria y “daño desproporcionado”: lo que enseña la Sentencia TSJ Cataluña 3591/2025

A veces el resultado médico es durísimo: varias cirugías, complicaciones, secuelas… y la pregunta aparece sola:

👉 ¿Esto es responsabilidad patrimonial de la Administración?
👉 ¿O entra dentro de la evolución “posible” (aunque sea terrible) de una patología muy grave?

La Sentencia 3591/2025 del TSJ de Cataluña (20/10/2025) es útil porque explica, con claridad, dos ideas que deciden muchos casos:

La carga de probar el nexo causal suele ser del paciente.
Solo en ciertos supuestos (como el “daño desproporcionado”) puede invertirse la carga hacia la Administración.

En este caso concreto, el Tribunal desestima la reclamación.

 

📌 Qué pasó (en versión clara)

La reclamación venía por una asistencia sanitaria tras un absceso tubo-ovárico con complicaciones posteriores y múltiples intervenciones, con secuelas muy relevantes.

La paciente alegaba, entre otras cosas:

  • Que el daño era desproporcionado respecto de la asistencia recibida.
  • Que la prueba pericial estaba mal valorada.
  • Que la evolución no era “esperable”.

La Administración defendía:

  • Que la patología era muy severa (estadio máximo) y con riesgo serio.
  • Que la asistencia fue correcta (lex artis) según sus peritos.
  • Que no había base para hablar de daño desproporcionado.

El Tribunal confirma la sentencia de instancia: no ve mala praxis ni daño desproporcionado, y atribuye la evolución a la gravedad del cuadro inicial y a complicaciones vinculadas al proceso infeccioso y a las intervenciones necesarias.

 

⚖️ Qué dice la ley (sin rodeos)

Para que haya responsabilidad patrimonial sanitaria (art. 106.2 CE y Ley 40/2015), normalmente hay que acreditar:

  • Daño real y evaluable
  • Antijuridicidad (que no haya deber jurídico de soportarlo)
  • Imputación al servicio público
  • Nexo causal entre asistencia y daño
  • ✅ Sin fuerza mayor, y plazo (regla general: 1 año)

📌 Y aquí viene lo clave: el nexo causal suele tener que probarlo quien reclama.

 

🔥 “Daño desproporcionado”: cuándo ayuda (y cuándo no)

La doctrina del daño desproporcionado funciona como un “atajo probatorio” en determinados escenarios:

🟢 Si el resultado es anormal, inesperado e inasumible frente a lo esperable de la intervención, puede invertirse la carga: la Administración tiene que explicar bien qué pasó y por qué no es negligencia.

🔴 Pero no aplica si:

  • El resultado entra dentro de los riesgos propios o posibles de una patología/intervención grave,
  • O existe una explicación probatoria sólida de cómo se produjo.

En esta sentencia, el Tribunal concluye que no hay daño desproporcionado porque el punto de partida era una patología extremadamente grave y las complicaciones se consideran conectadas con ese cuadro inicial.

 

Errores frecuentes al reclamar (y que te pueden tumbar el caso)

  • Pensar que “si el final fue terrible, alguien paga”. (Ojalá fuera así de simple, pero no).
  • No atacar con precisión la sentencia de instancia en apelación (la apelación exige crítica real).
  • Aportar pericial “floja” o poco especializada frente a peritos de la especialidad implicada.
  • Hablar de “desproporción” sin explicar por qué ese resultado no es un riesgo posible del cuadro.
  • No construir una línea clara: qué se hizo mal + por qué + cómo eso causó el daño.

 

Qué hacer paso a paso si estás valorando una reclamación sanitaria

  1. Pide y ordena toda la historia clínica (cronología completa).
  2. Define el “núcleo” del caso:
    • ¿Falta de diagnóstico? ¿Retraso? ¿técnica quirúrgica? ¿infección nosocomial? ¿consentimiento informado?
  3. Encarga una pericial verdaderamente especializada (no solo valoración del daño).
  4. Trabaja el nexo causal como si fuera una cadena: hecho → omisión → consecuencia → secuela.
  5. Decide estrategia:
    • ¿vía administrativa previa? ¿silencio? ¿plazos? ¿prueba anticipada si procede?
  6. Si vas a invocar daño desproporcionado, hazlo con criterio: no es una palabra mágica, tiene requisitos.

 

🙋‍♀️ Mini-FAQ

1) ¿Si el resultado es gravísimo, siempre hay indemnización?
No. La responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración en “aseguradora universal”. Hay que acreditar requisitos, especialmente el nexo causal.

2) ¿Qué es exactamente “daño desproporcionado”?
Un resultado anormal y muy grave que no guarda proporción con lo esperable de la intervención/riesgo y que, si no se explica, puede invertir la carga probatoria.

3) ¿Quién tiene que probar el nexo causal?
Por regla general, quien reclama. Solo se invierte en supuestos tasados (daño desproporcionado, infecciones nosocomiales, falta de información, etc.).

4) ¿Sirve cualquier informe pericial?
No. En la práctica, el tribunal suele valorar mucho la especialidad y la consistencia técnica (protocolos, guías, literatura, alternativas, causalidad).

5) ¿Esto solo aplica en Cataluña?
No: el marco de responsabilidad patrimonial (CE + Ley 40/2015) es estatal. La sentencia es del TSJCAT, pero el razonamiento es útil como orientación general.

José Ramón Gonzalo González, colegiado nº 1.841 del Ilustre Colegio de la Abogacía de La Rioja. Asesor Jurídico del Colegio Oficial de Médicos de La Rioja (COMLR)

 

Guardias médicas y PRL: la guardia presencial computa como tiempo de trabajo (criterio TSJ País Vasco, 2025)

Guardias, jornada y salud laboral: el TSJ del País Vasco confirma que la guardia presencial computa íntegra como tiempo de trabajo (y abre la puerta a “extender” el fallo)

Sentencia: Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, 9 de octubre de 2025 (Rec. Suplicación 1590/2025, Sent. 2106/2025).
Tema: médicos forenses (funcionarios), guardias, descanso y prevención de riesgos laborales (PRL).

Resumen en 60 segundos 🩺⚖️

La Sala desestima el recurso del Departamento de Trabajo y Justicia del Gobierno Vasco y confirma íntegramente un Auto que extiende los efectos de una sentencia previa a más médicos forenses (misma situación de trabajo).

En lo esencial, se mantiene que:

✅ Hay vulneración de derechos en materia de riesgos, seguridad y salud.
✅ La guardia presencial (24h) computa como tiempo de trabajo.
✅ En guardias mixtas (mitad presencial / mitad localizada), computan 12h de presencia como trabajo.
✅ El exceso de jornada debe compensarse con libranzas de jornadas completas (descansos equivalentes).
✅ Se reconoce una indemnización de 10.000 € por persona en concepto de daños y perjuicios (en el caso enjuiciado).
✅ Y, además, se imponen costas a la Administración recurrente.

Qué estaba en juego (y por qué importa)

El caso nace de una sentencia anterior (ya firme) del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao que, respecto de unos médicos forenses, declaró:

  • vulneración de derechos en PRL,
  • cómo debe computar el tiempo de guardia,
  • y la compensación por exceso de jornada (con descansos reales),
  • además de una indemnización.

Después, otros profesionales en la misma situación pidieron la extensión de efectos (es decir, que se les aplique ese mismo fallo sin repetir todo el pleito desde cero). El Juzgado lo concedió por Auto (26/03/2025). La Administración recurrió… y el TSJ confirma.

Punto clave nº1: la jurisdicción social puede ser competente aunque seas funcionario 👩👨⚕️

La Administración defendía que, al ser funcionarios, esto debía ir al orden contencioso-administrativo.

La Sala recuerda un criterio muy relevante: en materia de prevención de riesgos laborales, el orden social puede conocer del asunto aunque el personal sea funcionario, apoyándose en la LRJS (se cita expresamente el art. 2.e) en el razonamiento reproducido).

👉 Traducido: PRL no es “un tema menor” ni un simple debate organizativo. Cuando hablamos de salud laboral, carga de trabajo, descansos y riesgos, hay vías potentes y un enfoque garantista.

Punto clave nº2: guardia presencial = tiempo de trabajo (no “tiempo muerto”) ⏱️

El fallo mantiene que:

  • 24 horas de presencia física en guardia presencial computan como tiempo de trabajo.
  • En guardias mixtas, se computan como trabajo las 12 horas de presencia física.

Esto, en la práctica, impacta directamente en:

  • jornada máxima,
  • descansos,
  • evaluación de riesgos (fatiga, estrés, toma de decisiones críticas),
  • y la propia calidad asistencial.

Punto clave nº3: el descanso se compensa con libranzas “de verdad” 😴✅

Otro punto de enorme interés: el exceso de jornada debe compensarse con libranzas de jornadas completas y por el tiempo equivalente al exceso.

📌 Es decir: no “parches”, no “ya te lo arreglo en el cuadrante”. Descanso efectivo y equivalente

Punto clave nº4: indemnización por daños y perjuicios 💶

En el caso analizado, se mantiene una indemnización de 10.000 € por persona por daños y perjuicios.

⚠️ Ojo: esto no significa que “siempre” sea esa cantidad. Dependerá del caso, prueba, gravedad, persistencia, contexto, etc. Pero el mensaje es claro: la salud laboral tiene consecuencias jurídicas reales.

¿Qué puede aprender el colectivo médico (más allá del caso forense)? 🧠

Aunque la sentencia se refiere a médicos forenses, deja ideas útiles para el mundo sanitario en general:

  1. La guardia presencial no es “disponibilidad”: si hay presencia física obligada, estamos ante tiempo de trabajo (y con impacto PRL).
  2. El descanso no es un lujo: es un elemento estructural de seguridad y salud (y de calidad del servicio).
  3. PRL es un carril jurídico propio: y puede tener recorrido incluso en marcos de función pública.
  4. Cuando hay colectivos en situación idéntica, la extensión de efectos (si encaja) puede evitar repetir pleitos.

Checklist práctico si estás en un escenario parecido ✅🗂

Sin entrar en asesoramiento individual (cada caso es un mundo), estas son acciones “de sentido común probatorio”:

  • 📌 Guardar cuadrantes, nombramientos, instrucciones y cambios de turnos.
  • ⏱️ Documentar presencia real, horas, incidencias y carga asistencial.
  • 🧾 Revisar si existe evaluación de riesgos específica (turnicidad, nocturnidad, fatiga, riesgos psicosociales).
  • 💤 Ver cómo se materializan los descansos: ¿equivalentes y efectivos o “teóricos”?
  • ✉️ Si hay reclamaciones internas, hacerlas por cauce formal y con trazabilidad (registro/justificante).

Preguntas frecuentes (muy rápidas) 🙋‍♂️

¿Esto vale automáticamente para mi hospital / mi servicio?
No “automáticamente”. Pero es una resolución muy orientativa: refuerza la idea de que guardias + PRL + descansos no se pueden tratar como algo secundario.

¿Puedo pedir extensión de efectos?
Depende del encaje procesal y de que exista identidad sustancial de situación. Es una herramienta muy interesante cuando hay un fallo previo firme y el caso es realmente “calcado”.

¿Por qué es tan relevante que se hable de PRL?
Porque PRL obliga a prevenir riesgos de forma real y medible, y conecta con fatiga, salud mental, seguridad y condiciones de trabajo. Y porque, además, activa vías y estándares de protección muy potentes.

Cierre: una sentencia “reciente e importante” para mirar con calma 👀

Esta resolución confirma algo que muchos profesionales viven en primera línea: las guardias y la organización de la jornada no se pueden gestionar a costa de la salud, ni del descanso, ni de la seguridad del servicio.

Si eres profesional sanitario (o gestor) y quieres analizar tu situación con criterio jurídico-práctico —sin ruido, con pruebas y con estrategia— podemos ayudar.

José Ramón Gonzalo González, colegiado nº 1.841 del Ilustre Colegio de la Abogacía de La Rioja. Asesor Jurídico del Colegio Oficial de Médicos de La Rioja (COMLR)

 

 

El Supremo confirma sanción por venta telemática de medicamentos a través de app

📲💊 Telefarmacia y sanciones: el Tribunal Supremo marca los límites

El Tribunal Supremo (STS 1000/2025, de 16 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3516) ha resuelto un asunto de gran interés para médicos, farmacéuticos y gestores sanitarios: la venta telemática de medicamentos a través de aplicaciones externas a las oficinas de farmacia.

La cuestión se centraba en una farmacéutica multada con 90.001 € por usar la aplicación Telefarmacia APP para dispensar medicamentos —incluidos algunos sujetos a prescripción— fuera de los cauces legales. La defensa alegaba que se trataba de una “venta directa” supervisada por la farmacia, pero el Supremo ha sido tajante:

🔎 Claves de la sentencia

  1. Medicamentos con receta: prohibida su venta online
    El art. 3 de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos (RDL 1/2015) prohíbe expresamente la venta telemática de medicamentos sujetos a prescripción.
  2. Medicamentos sin receta: sí, pero solo desde la web propia de la farmacia
    El RD 870/2013 permite la venta online únicamente de medicamentos no sujetos a prescripción y exige que sea a través de la página web oficial de la propia farmacia, nunca mediante plataformas ajenas o intermediarios.
  3. La dispensación es un acto sanitario, no solo mercantil
    El Supremo recuerda que la dispensación implica asesoramiento farmacéutico personalizado y entrega directa o bajo control del profesional. Intermediarios como Telefarmacia APP alteran esta relación esencial.
  4. Naturaleza sancionadora casi penal
    Aunque formalmente es una sanción administrativa, la multa impuesta se considera de gran gravedad y con finalidad disuasoria, lo que conecta con la jurisprudencia del TEDH (caso Saquetti c. España, 2020) sobre el derecho de reexamen de sanciones “cuasi penales”.

👩⚕️ ¿Por qué interesa a los médicos?

  • Seguridad del paciente: la venta irregular de fármacos compromete el control médico y farmacéutico sobre tratamientos, especialmente en medicamentos termolábiles o sujetos a receta.
  • Responsabilidad compartida: los médicos deben advertir a sus pacientes que solo adquieran medicamentos a través de farmacias autorizadas, nunca por apps o plataformas que no estén vinculadas directamente a la oficina de farmacia.
  • Prevención de conflictos legales: la sentencia refuerza la línea de control estricto que afecta tanto a la labor farmacéutica como al seguimiento médico de los tratamientos.

📌 Conclusión

El Tribunal Supremo confirma que la venta telemática de medicamentos solo es legal si se hace desde la web propia de la farmacia y exclusivamente para los que no precisan receta.
Todo lo demás —intermediarios, apps externas o dispensación de fármacos con receta online— es sancionable como infracción muy grave.

👉 Como médicos, este criterio es esencial para orientar a los pacientes, proteger la seguridad terapéutica y evitar riesgos legales.

✍️ Elvira González Fernández de Tejada
Colegiada nº 606 del Ilustre Colegio de la Abogacía de La Rioja
Asesora Jurídico del Colegio Oficial de Médicos de La Rioja (COMLR)
Abogada en Capitol Abogados

 

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