Montón de periódicos
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Propiedad horizontal

TEAC: La Escritura de Obra Nueva No Justifica Suficientemente el Importe para Cuantificar la Ganancia Patrimonial.

TEAC: La Escritura de Obra Nueva No Justifica Suficientemente el Importe para Cuantificar la Ganancia Patrimonial.

TEAC: La Escritura de Obra Nueva No Justifica Suficientemente el Importe para Cuantificar la Ganancia Patrimonial.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictaminado en su resolución n.º 3308/2021 de 19 de noviembre de 2024, que la escritura de declaración de obra nueva no es suficiente para justificar el importe de una inversión a efectos de calcular una ganancia patrimonial en la transmisión de un inmueble. Este pronunciamiento aclara la importancia de disponer de una justificación documental que respalde el valor real de las mejoras realizadas en la propiedad.

Para determinar correctamente el valor de adquisición y la ganancia patrimonial derivada de la venta de un inmueble, es imprescindible aportar pruebas adicionales, como facturas, certificados de obra, o documentos que acrediten el gasto real en la obra. La simple presentación de la escritura de obra nueva no garantiza la justificación necesaria ante una comprobación fiscal.

Esta resolución del TEAC subraya la relevancia de una adecuada documentación en las operaciones inmobiliarias y su impacto en la fiscalidad del contribuyente. Además, advierte sobre la diferencia entre los gastos de mejora y los gastos de simple mantenimiento, que pueden ser tratados de manera distinta a efectos fiscales.

En Capitol Abogados, somos especialistas en derecho fiscal e inmobiliario. Ofrecemos asesoramiento personalizado para que nuestros clientes puedan documentar correctamente sus inversiones y optimizar su situación fiscal ante la Agencia Tributaria. La experiencia de nuestro equipo garantiza un enfoque integral, minimizando riesgos y asegurando el cumplimiento de la normativa vigente.

Si necesita asesoramiento jurídico para la declaración de obra nueva, la cuantificación de ganancias patrimoniales, o cualquier otro tema relacionado con el derecho fiscal y el derecho inmobiliario, no dude en ponerse en contacto con nosotros. Estamos en 26001 Logroño, Avenida Portugal nº 3, EP Izquierdo. Puede llamarnos al 941 25 82 22, escribirnos a gabinete@abogadoscapitol.com, o visitar nuestra web abogadoscapitol.com.

En Capitol Abogados estamos comprometidos con la defensa de sus intereses y la protección de su patrimonio.

 

LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS PUEDEN PROHIBIR EL ALQUILER TURÍSTICO EN SUS VIVIENDAS

LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS PUEDEN PROHIBIR EL ALQUILER TURÍSTICO EN SUS VIVIENDAS

LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS PUEDEN PROHIBIR EL ALQUILER TURÍSTICO EN SUS VIVIENDAS SI CUENTAN CON EL VOTO FAVORABLE DE LAS TRES QUINTAS PARTES DE LOS PROPIETARIOS, LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO ZANJA EL DEBATE.

 

Desde que el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, introdujera definitivamente el precepto, el artículo 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal contempla la posibilidad de que se limite o condicione el ejercicio del alquiler turístico de vivienda siempre que se cuente con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

Tras la entrada en vigor de dicha modificación ha habido divergencias interpretativas entre las Audiencias Provinciales de nuestro país, entendiendo unas que la referida normativa avalaba la limitación del alquiler turístico de vivienda en las comunidades de propietarios correspondientes, pero no la prohibición si no se cuenta con el voto unánime de todos los propietarios, y otras que sí que cabe dicha prohibición cuando se cuenta con el voto de favorable de las tres quintas partes de los propietarios.

Ante dicha situación, y mediante dos sentencias de pleno de 3 de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Supremo zanja el debate y confirma que sí que cabe la prohibición del alquiler turístico de vivienda en las comunidades de propietarios cuando dicha decisión viene respaldada por un acuerdo comunitario votado favorablemente por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

En CAPITOL ABOGADOS tomamos buena nota de la jurisprudencia expuesta y, en la medida en que resulte útil para ayudarles a defender sus intereses, la invocaremos en cualquier cuestión relacionada cuya defensa ustedes decidan encomendarnos.

 

José Ramón Gonzalo González

Abogado

 

La colegiación del administrador de fincas: un atributo socialmente necesario

La colegiación del administrador de fincas: un atributo socialmente necesario

El preámbulo de la Ley 12/2023 de 24 de mayo por el derecho a la vivienda, dice que los  Administradores de Fincas constituyen “un colectivo profesional de gran importancia para asegurar la garantía y protección de los derechos de los consumidores”.

En la disposición adicional sexta de dicha Ley se define a los mismos como las personas físicas que se dedican de forma habitual y retribuida a prestar servicios de administración y asesoramiento a los titulares de bienes inmuebles y a las comunidades de propietarios de viviendas que para ejercer su actividad, deben tener la capacitación profesional requerida y deben cumplir las condiciones legales y reglamentarias que les sean exigibles.

Asimismo, en el desarrollo de su actividad profesional, deben actuar con eficacia, diligencia, responsabilidad e independencia profesionales, con sujeción a la legalidad vigente y a los códigos éticos establecidos en el sector, con especial consideración hacia la protección de los derechos de los consumidores establecidos por las comunidades autónomas y en esta ley.

Por último, para garantizar los derechos de los consumidores, los administradores de fincas deben suscribir un seguro de responsabilidad civil, pudiendo hacerlo directa o colectivamente.

El desarrollo adecuado del importante cometido del administrador de fincas viene avalado por el hecho de la colegiación del mismo dado que el Colegio de Administradores de Fincas es el encargado de velar porque el administrador mantenga la probidad profesional, la rectitud, integridad y honestidad, conformando una actitud y conducta ordenada y sin tacha que rechace cualquier presión o injerencia ajena que pueda limitar su libertad profesional, además de procurar mantener la mejor relación de convivencia entre los propietarios.

A la labor rutinaria de llevar las cuentas de la comunidad, administrando ingresos y gastos de los que es la actividad normal, cada vez se añaden más cometidos tales como el encargo de obras o servicios necesarios que van surgiendo a lo largo de la vida de un edificio, solicitud de subvenciones, de certificados de eficiencia energética, de cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, normativa contra incendios, etc.

El hecho de que el administrador de fincas esté colegiado aporta una triple garantía:
1.- La preparación o aptitud del mismo para desarrollar su cometido correctamente
2.- Que su conducta sea conforme a la deontología profesional
3.- La posible indemnización de daños y perjuicios ante un posible daño en los bienes o intereses cuya administración tenga encomendados que sea consecuencia de una conducta activa u omisiva del mismo

Si bien es cierto que el artículo 13 6 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que el cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, entendemos que es más que recomendable, que el cargo lo desempeñe un profesional en la materia que esté bajo el amparo del Colegio profesional del territorio en que se desempeñe tal labor, es decir, un administrador de fincas colegiado

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